JUBILACIÓN ANTICIPADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La jubilación anticipada de personas con discapacidad está regulada por el Real Decreto 1539/2003 de 5 de diciembre.

De acuerdo con ese Real Decreto, la edad ordinaria de jubilación, establecida en 65 años, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los siguientes coeficientes: 0,25 para trabajadores con minusvalía igual o superior al 65 por ciento y 0,50 en el caso de que el trabajador necesite la ayuda de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida.

En el primer caso (con coeficiente 0,25), por cada cuatro años trabajados se reduce en uno la edad legal de jubilación. En el segundo (con coeficiente 0,50), por cada dos años trabajados se reduce en uno la edad legal de jubilación.

Además, el tiempo en que se reduzca la edad de jubilación se considera como cotizado a efectos del cálculo de la pensión, siempre y cuando se haya cotizado al menos el período mínimo exigido (15 años) para percibir una pensión de jubilación.

Estos beneficios se completan con los establecidos en la Ley de jubilación gradual y flexible. Así, los trabajadores discapacitados que continúen trabajando después de la edad en que tendrían derecho a jubilarse, quedan exentos del pago de nuevas cotizaciones a la Seguridad Social y pueden seguir mejorando su futura pensión, incluso por encima del cien por cien de la base reguladora.

Según establecen los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1539/2003, parece que es requisito para acceder a este tipo especial de jubilación el haber tenido reconocida una discapacidad de al menos el 65% durante todo el periodo de cotización (no sólo en el momento de solicitud). Esta exigencia en ocasiones ha sido modificada por los Tribunales, quienes han reconocido el derecho a esta jubilación a personas que, aún no teniendo reconocido ese grado de minusvalía durante todo el periodo de cotización, si lo han tenido en parte del mismo, y, por supuesto lo tenían en el momento de la solicitud de la jubilación.

Véase por ejemplo la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de febrero de 2007, donde reconoce que, a pesar de no tener reconocido el grado de minusvalía, al disponer de informes médicos acreditativos de las dolencias y la gravedad de las mismas procede la concesión de la jubilación anticipada. Además, la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 2 de julio de 2009 estimó la concesión de la jubilación a una persona con discapacidad que sólo cotizó los tres años anteriores a la solicitud con un grado de discapacidad superior al 65%, bien es cierto que las cotizaciones anteriores las hizo teniendo reconocido un grado de discapacidad inferior al 65%.

Todo ello me hace concluir que, aun a pesar de lo dispuesto en la norma reglamentaria que establece, en principio el requisito de que para la aplicación del régimen de jubilación especial debe tenerse reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65% durante todo el periodo de cotización, es claro que hay jurisprudencia que matizan y modifican esa exigencia, hecho que hace indicar que por el mero hecho de no cumplir con ese requisito la jubilación anticipada será desestimada de antemano.

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